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Un ABC sobre la gran estafa del canal interoceánico

El proyecto de ley concerniente al manoseado canal interoceánico y el Acuerdo Marco de Concesión e Implementación, identificado por sus siglas en inglés MCA, están redactados de manera tan contundente que dejan muy escaso margen a interpretaciones.

A fin de dar oportunidad a que cada quien forme su propia opinión me permitiré transcribir literalmente algunos de los textos más resaltantes de lo que por voluntad dictatorial de Ortega se impuso como Ley.

¿A quien se otorga la concesión del canal interoceánico?: HKND, una empresa constituida en Gran Caimán

En el artículo 10, inciso c) del proyecto de ley se indica qué entidad se encuentra detrás del denominado “concesionario” del proyecto: “…HKND Group Holding Limited, una entidad matriz de El Inversionista constituida según las leyes de las Islas Caimán e indirectamente dueña del 100% de las acciones de El Inversionista a la fecha de esta Ley, en adelante referida como HKND”.

Wang Jing, propietario de HKND Group.

¿En qué consiste la concesión?

 

 Desde el diseño, pasando por la financiación, hasta la propiedad y administración de un canal interoceánico y subproyectos complementarios

El artículo 2 de la iniciativa de ley establece “Para los fines de esta Ley, “El Proyecto” consiste en el diseño, desarrollo, ingeniería, acuerdos de financiación, construcción, propiedad, posesión, operación, mantenimiento y administración, en conjunto denominados “Desarrollo y Operación”, de los siguientes proyectos relacionados con infraestructura, cada uno de los cuales, a efectos de la presente Ley y en lo sucesivo, serán denominados “sub-Proyectos”.

Seguidamente el artículo menciona los subproyectos: un canal tradicional para naves, un puerto en El Caribe, un puerto en el Pacífico, un oleoducto, un canal seco, una zona de libre comercio, un aeropuerto internacional.

La conseción a HKND también implica subproyectos, como puertos y un aeropuerto.

 

¿Por cuánto tiempo se otorga la concesión?

Esta concesión se otorgó por 100 años (50 y 50 más, a decisión del concesionario).

Mediante el artículo 3 de la iniciativa de ley sobre el canal interoceánico “se otorga una concesión exclusiva a favor de El Inversionista y sus cesionarios para el Desarrollo y Operación de cada Sub-Proyecto de acuerdo a lo dispuesto en el MCA por un término de 50 años a partir del inicio de operaciones comerciales de El Gran Canal Interoceánico de Nicaragua, sujeto a las ampliaciones contempladas en el MCA y prorrogable en cada caso por un período de 50 años adicionales a elección de El Inversionista, período adicional que comenzaría inmediatamente después del vencimiento del plazo inicial”

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¿En qué consiste la exclusividad?

Ningún nicaragüense puede volver a hablar o proponer nada relacionado con proyecto alguno que pueda competir con el canal, sus subproyectos o algo que se le parezca.

El numeral 18, inciso b) del MCA establece “exclusividad significa que ni el Gobierno ni ninguna otra Entidad Gubernamental (incluida la Comisión y la Autoridad), ni ninguna persona actuando por cuenta propia, deberá (i) solicitar, iniciar, responder o fomentar la presentación de cualquier propuesta u oferta de cualquier otra persona o entidad relacionada con cualquier Sub-proyecto o cualquier proyecto nuevo, comparable, similar o cualquier parte del mismo (iii) iniciar, continuar, o participar en discusiones, negociaciones o acuerdos con cualquier persona o entidad con respeto a cualquiera de los anteriores…”.

 

¿Cuáles son los alcances de la concesión?

Son ilimitados, puede a su vez hacer concesiones o enajenaciones a otros concesionarios.

El artículo 3 de la iniciativa de ley sobre el canal interoceánico consigna “Se otorga al concesionario el derecho de ceder, novar, transferir o gravar todos o cualquiera de sus derechos u obligaciones respecto a todos o cualquiera de los sub-proyectos, incluyendo cualquier derecho en virtud a este artículo 3, y cualquiera otros derechos y obligaciones establecidos en la presente Ley, de acuerdo a los términos del MCA.”

 Adicionalmente, el artículo 19 de la misma iniciativa estatuye “Para obtener el financiamiento destinada a la ejecución de cada Subproyecto, el concesionario y cada parte de sub-proyecto correspondiente, según fuere el caso, podrán prendar, hipotecar u otorgar garantía sobre los activos y derechos de cada subproyecto incluyendo la concesión aplicable a cada subproyecto, cualquier bien inmueble de su propiedad o arrendado, cualquier derecho de uso u otro derecho sobre bienes inmuebles, cualquier derecho contractual y los intereses patrimoniales en cada subproyecto a favor de terceros, incluyendo entidades financieras locales o extranjeras.

 

 ¿Qué responsabilidades contraen los concesionarios?

 Ninguna. Mediante una renuncia flagrante a la soberanía nacional los concesionarios sobre el canal interoceánico estarán al margen de toda ley nicaragüense.

El artículo 13 de la iniciativa de Ley no deja lugar a dudas: “No aplicarán sanciones administrativas ni económicas de ninguna Entidad Gubernamental, ni El Inversionista ni ninguna Parte del Sub Proyecto estarán sujetos a las acciones civiles como resultado del incumplimiento de las obligaciones adquiridas por El Inversionista o Cualquier parte del subproyecto en virtud de las disposiciones de esta Ley o los términos del MCA”

 “Ni el Inversionista ni ninguna parte del sub-proyecto serán sujetos de acciones penales como resultado del incumplimiento de las obligaciones adquiridas por El Inversionista o por cualquier otra parte del sub proyecto en virtud de las disposiciones de esta Ley o los términos del MCA”.

 Complementariamente, el inciso b) del artículo 17 menciona que “será inaplicable a El Proyecto y subproyectos: cualquier ley, código, o decreto que tenga fuerza de ley, así como cualquier reglamento, decreto, ordenanza o resolución emitida por cualquier Entidad Gubernamental que contradiga o impida: i) el cumplimiento de las obligaciones de cualquier parte del MCA…”.

 

¿Cómo se tutela la soberanía nicaragüense?

Además de declinar la aplicación de las leyes nacionales, incluso las penales, hay un compromiso de reformar la constitución para renunciar a la inmunidad soberana.

Aunque no lo parezca, lo que sigue es literalmente tomado del MCA, el cual en términos prácticos se transforma en una nueva Constitución Política de Nicaragua:

Numeral 25 inmunidad soberana: (b) Para que no haya dudas: (i) la renuncia irrevocable e incondicional en esta Cláusula 25 incluye una renuncia a cualquier derecho de reclamo a inmunidad soberana en relación con el reconocimiento, aplicación o ejecución de cualquier decisión judicial, orden o laudo arbitral, ya se provisional o final, y (ii) la exención se aplica por igual a todas las órdenes para la concesión de medidas provisionales o cautelares.                                                        

(e) renuncia a cualquier derecho de reclamar inmunidad soberana con relación al reconocimiento, exigibilidad o ejecución de cualquier sentencia, orden o laudo arbitral, sea provisional o final, incluyendo pero de ninguna forma limitándose a la renuncia de cualquier derecho de inmunidad respecto a gravamen o ejecución contra cualquiera de sus bienes, independientemente de la naturaleza comercial o no de éstos (incluyendo cualquiera de sus cuentas bancarias, ya sea a nombre propio o no) y donde sea que estuviere ubicada.

  • Es intención de las partes que se efectúe una reforma a la Constitución y a otras leyes según fuere necesario para garantizar que las disposiciones de la Cláusula 9.1(b)(i) y 9.1(b)(ii) constituyan una obligación legal, válida, vinculante y exigible del Gobierno en virtud de las Leyes; así como que sea presentada a la Asamblea Nacional de Nicaragua según fuere propuesta para que sea aprobada válidamente, promulgada, publicada y  obtenga fuerza de ley tan pronto como fuere posible (pero en todo caso dentro de dieciocho (18) meses de la Fecha Efectiva).

  •  Sobre los recursos naturales, el Inciso b numeral 9.4 del MCA establece que el gobierno proporcionará y asegurará “en tanto fuere razonablemente necesario o deseable para tal Sub-Proyecto, servidumbres de acceso y derecho de navegación en ríos, lagos, océanos, y otros cuerpos de agua dentro de Nicaragua y en sus aguas, y el derecho de extender, expandir, dragar, desviar o reducir tales cuerpos de agua, según fuere necesario para tal Sub-Proyecto…” y el inciso c) “…en tanto fuere razonablemente necesario o deseable para tal Sub-Proyecto, recursos de agua sujetos a protección y conservación”

                       

¿Qué normas regirán en materia de expropiación?

La norma general se encuentra en el artículo 12 “El concesionario tiene la entera discreción para decidir si solicita a la Comisión la expropiación de una Propiedad Requerida y en qué momento.”

El monto de la indemnización se encuentra regulado en el inciso f del mismo artículo: “la Indemnización por expropiación será equivalente al valor catastral de la correspondiente propiedad requerida”. Y en el h) “el propietario de la propiedad requerida no tendrá derecho de objetar la decisión, el tiempo, el alcance o cualquier otr0 aspecto de la expropiación que no sea el monto de indemnización por expropiación”.

 

 ¿De qué responde Nicaragua?

  •  Compensaciones

El gobierno deberá compensar completa y oportunamente a cada parte de subproyecto por todos los daños o pérdidas sufridas por cualquier parte de subproyecto, en cada caso sin duplicar el pago, como consecuencia de una declaración de inconstitucionalidad o de la violación de los términos de un tratado internacional del que el Estado de la República sea parte y que prohíba, o de otra forma impida o frustre el cumplimiento u omisión que se requiera de cualquier Entidad Gubernamental según los términos de El MCA.

  • Exenciones fiscales

De acuerdo al numeral 10.1 “el Gobierno deberá: (a) obtener que cada Entidad Clave, ya sea residente o no residente en Nicaragua, goce de exención de cualquier y todos los requisitos que existieran…de pagar o retener cualquier cantidad en concepto de Impuestos y Tributos (y todos los demás impuestos y tributos similares), incluyendo cualquier impuesto sobre ganancias de capital o impuesto al valor agregado (o impuesto o arancel similar), establecido por cualquier Entidad Gubernamental, registros públicos o cualquier otra autoridad fiscal.

  • Responsabilidad por “eventos desestabilizadores”

El numeral 13.1 del MCA contiene la siguiente disposición sobre lo que denomina “Evento desestabilizador”:

(a)    Si un Evento Desestabilizador directa o indirectamente resultare en, cause o constituya, según el caso: (i) un fracaso o demora por cualquier Parte de Sub-Proyecto en el cumplimiento de cualquier obligación u otro término o condición que le correspondiere en relación con cualquier documento de sub proyecto o consentimiento del Sub-Proyecto;

(ii) un hecho que dé lugar a la terminación, o el derecho de cualquier patrocinador de terminar, cualquier Concesión antes de su plazo;

(iii) un error (según lo definido) en virtud de cualquier Documento de Financiamiento de Sub-Proyectos;

…el Gobierno oportunamente posterior a la demanda (y, en todo caso, dentro de los siete (7) días de dicha demanda) de cualquier Parte de Sub-Proyecto afectada;

(A) indemnizar y mantener indemne a cada Parte de Sub-Proyecto afectado y mantenerlo indemne de y contra dicha Situación de Evento Desestabilizador;

(B) pagar a cada una de las Partes de Sub-Proyecto afectadas una cantidad igual a todas las Pérdidas incurridas, sufrido o pagado por cada Parte de Sub-Proyecto en relación con o como resultado de dicha Situación de Evento Desestabilizador o su efecto.

Finalmente, el artículo 23 sentencia: “para modificar o derogar la presente ley se requerirá de mayoría calificada del sesenta por ciento del total de los diputados de la Asamblea Nacional”.

 

*Este artículo fue publicado por primera vez en junio 2013.

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